“Nuestra Selva es Nuestra Vida”: Pueblos indígenas de Ecuador Defienden Victorias Históricas Contra el Extractivismo en la Amazonía

Después de un largo recorrido desde la Amazonía, viajando a pie, en canoa y por tierra, cientos de indígenas llegaron a la capital de Ecuador el 13 y 14 de febrero, para movilizarse en apoyo de las comunidades Waorani de Pastaza y A’I Cofán de Sinangoe. Las victorias históricas de ambas nacionalidades contra los intereses petroleros y mineros han inspirado a cientos de personas de las  comunidades indígenas de la Amazonía en su resistencia contra el extractivismo.

Llegaron juntos con otras nacionalidades indígenas de la Amazonía Ecuatoriana, incluyendo los Kichwa, Sapara, Shiwiar, Shuar, Siekopai y Siona, que enfrentan violaciones de derechos y otras amenazas similares en sus territorios. Jóvenes y ancianos  salieron a las calles de Quito con canciones, bailes tradicionales y organizaron importantes movilizaciones afuera de varias instituciones estatales, para denunciar la complicidad del gobierno en la destrucción de la Amazonía y su incumplimiento de las sentencias judiciales. Los Waorani y A’I Cofán se reunieron con la Corte Constitucional de Ecuador, que seleccionó el caso de A’I Cofán de Sinangoe para generar jurisprudencia nacional. Ambas nacionalidades presentaron sus criterios sobre la importancia de incluir a los pueblos indígenas dentro de cualquier debate y análisis sobre los derechos a la autodeterminación y la consulta previa. 

Los Waorani y A’I Cofán saben que hay mucho en juego y que sus victorias presentan oportunidades invaluables para promover la ley y los derechos indígenas no solo en Ecuador, sino en toda la región. Sin embargo, a pesar de sus importantes triunfos contra las petroleras, mineras y el reconocimiento de la importancia de sus casos por parte de la Corte Constitucional del Ecuador y de las Naciones Unidas, la agenda extractivista del gobierno continúa sin restricción. Anuncios recientes revelan planes para expandir las concesiones petroleras y mineras en la Amazonía para pagar la deuda del país con China, poniendo en peligro los bosques, territorios indígenas y el clima de nuestro planeta.

En 2018 y 2019, los A’I Cofán y Waorani ganaron batallas legales sin precedentes contra el gobierno Ecuatoriano, protegiendo cientos de miles de hectáreas de bosques primarios de mega biodiversidad y estableciendo valiosos precedentes legales para los derechos indígenas en el país y la región amazónica. En los próximos meses, los Waorani y A’I Cofán continuarán aumentando la presión para asegurar que el gobierno ecuatoriano respete los derechos y territorios indígenas.

Somos la voz de la selva. Exigimos que el gobierno nos escuche y nos respete. Seguimos resistiendo. Nuestras sentencias son importantes porque definen nuestro futuro como pueblos indígenas; son una herramienta importante para garantizar nuestros derechos y nuestra supervivencia física y cultural en nuestros territorios”

El joven líder A’I Cofán, Alex Lucitante, transmite un poderoso mensaje fuera de la Corte Constitucional de Ecuador durante una rueda de prensa. En noviembre de 2019, la Corte Constitucional seleccionó el caso A’I Cofán Sinangoe a fin de convertir su victoria en jurisprudencia nacional para los pueblos indígenas de todo el país.

Nuestro territorio es nuestra casa y no permitiremos que el Estado destruya nuestros territorios y nuestra existencia. Nuestra lucha no es solo para nosotros como pueblo waorani. Estamos unidos en la misma lucha con nuestros hermanos y hermanas de otras nacionalidades, como los Shuar, los Shiwiar y los Sapara. Estamos luchando por nuestra vida y por las generaciones futuras. El gobierno debe escucharnos y respetar nuestras decisiones. ¡Seguiremos resistiendo y uniéndonos!

La líder Waorani, Nemonte Nenquimo, quien fue la principal demandante en el caso de las comunidades Waorani de Pastaza que ganaron una victoria histórica el año pasado y que lograron proteger medio millón de acres de su territorio de la selva de la perforación petrolera, se pronuncia durante una rueda de prensa frente a la Corte Constitucional del Ecuador.

“Como autoridades tradicionales hemos venido a exigir que respeten nuestro derecho a la vida, nuestros territorios no están en venta”

Omanca Enquiri, Pekinani (líder tradicional). Las comunidades Waorani de Pastaza esperan que su caso sea seleccionado, junto con el caso A’I Cofán de Sinangoe, para garantizar que los derechos de los pueblos indígenas a la consulta previa y la libre determinación estén garantizados de acuerdo con la Constitución ecuatoriana y las leyes internacionales.

No es la primera vez que venimos. Nuestras sentencias no se han cumplido. Nuestra vida está en riesgo. En nuestra comunidad, no se ha visto a funcionarios del Ministerio de Ambiente caminando en nuestro territorio, mientras la minería se hace presente sin el control del Estado y sigue amenazando nuestra existencia

Presidente de la comunidad A’I Cofán de Sinangoe, Edison Lucitante, habla con el viceministro de Medio Ambiente de Ecuador en su sede de Quito.


DENUNCIA PUBLICA: ADVERTENCIA A EMPRESA PETROLERA GEOPARK

El pueblo Siona del Resguardo Buenavista advierte a la empresa multinacional GeoPark, posible compradora de Amerisur Resources, que no permitiremos actividades extractivas en nuestro territorio y al adquirir los activos de Amerisur adquiere también sus responsabilidades por la violación de derechos humanos y colectivos contra nuestro pueblo y nuestro territorio.

Teniendo en consideración recientes publicaciones en prensa que dan cuenta de la apuesta de la multinacional Geopark para posicionarse como líder de operaciones hidrocarburíferas en Colombia, específicamente con una inversión de $311 millones de USD orientada a la compra de Amerisur Resources que tiene como objetivo aumentar la producción de barriles de crudo en los bloques concesionados en la cuenca del río Putumayo, queremos ADVERTIR a Geopark y al mundo, que el negocio societario incluye las obligaciones y responsabilidades por graves violaciones a los derechos humanos, pasivos socio-ambientales y demás afectaciones pendientes de reparación ocasionadas por Amerisur al Pueblo Siona.

Se reitera que la Empresa Amerisur es OPOSITORA dentro de un proceso judicial de restitución de derechos territoriales instaurado por el Resguardo Buenavista en el marco de la justicia transicional de atención a las víctimas del conflicto armado interno que se encuentra en curso; que se ha documentado extensamente la modalidad de despojo de nuestros recursos naturales como consecuencia del accionar ilegal y amañado de la petrolera, quien ha mentido sistemáticamente a la comunidad y con engaños pretendió hacer valer una consulta previa sobre el Bloque Put-12 que culminó con una PROTOCOLIZACIÓN SIN ACUERDOS.

Adicionalmente, en virtud de una Medida Cautelar otorgada en el año 2018 dentro del proceso de restitución de tierras, se encuentran protegidas 56.529 Hectáreas de territorio ancestral y resguardado, con una prohibición expresa de adelantar actividades de exploración y/o explotación de recursos naturales que se encuentra en firme. Desde el año 2009 el Pueblo Siona fue reconocido por la Corte Constitucional, máximo Tribunal de protección de derechos fundamentales en Colombia, en riesgo inminente de exterminio físico y cultural por el accionar directo de la guerra, pero también por presiones indebidas de lo que consideró factores subyacentes del conflicto armado, tales como los intereses extractivos y megaproyectos que pretenden ser establecidos en los territorios indígenas.

La urgencia manifiesta, el irrespeto a la autonomía y autodeterminación del Pueblo Siona del Resguardo Buenavista, motivaron a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante la decisión MC-395-18 otorgara medidas cautelares de protección obligando al Estado Colombiano a concertar rutas de protección culturalmente adecuadas para salvaguardar la vida, libertad e integridad de las autoridades indígenas, las comunidades y su territorio.

Insistimos que, en virtud del Derecho propio, amparados en nuestra ley de origen y ratificados en las Resoluciones 001, 002, 003 y 004 emitidas en 2016 y 2017 por nuestras autoridades tradicionales y políticas, el Pueblo Siona del Resguardo Buenavista rechaza de manera contundente la realización de actividades de exploración y explotación de petróleo dentro de nuestro territorio ancestral y resguardado.

Dado que la expansión de la actividad extractiva en el Departamento del Putumayo, con todas sus implicaciones y actores, ha sido causante de graves violaciones a nuestros derechos humanos y colectivos y supone una grave amenaza para la pervivencia física y cultural de nuestro pueblo; y, que, de no frenar su intervención en nuestro territorio, puede seguir siendo responsable de otras múltiples violaciones y ya que la vida y pervivencia del Pueblo ZioBain (Siona) del Resguardo de Buenavista depende de la conservación y protección a nuestro territorio advertimos a GeoPark que al comprar todos los activos de la empresa AMERISUR también esta adquiriendo todas las obligaciones por las violaciones a derechos humanos que la empresa Británica ha ocasionado y que han incrementado el riesgo de exterminio que enfrenta nuestro Pueblo, así mismo REITERAMOS nuestra determinación de mantener nuestro territorio libre de actividades extractivas por el grave riesgo que representan por la emisión de vertidos tóxicos, las afectaciones a nuestras practicas espirituales y los conflictos comunitarios generados desde el inicio de operaciones de Amerisur que incluyen la exacerbación de conflictos generados por la presencia de actores armados regulares e irregulares en nuestro territorio.

Resistimos, Luchamos, Permaneceremos firmes en la defensa de la vida, de nuestro territorio milenario, en la preservación de la sabiduría ancestral del Pueblo ZioBain.

Somos un pueblo grande de corazón y pensamiento.

SANDRO PIAGUAJE
Gobernador
Resguardo Siona Buenavista
gobernadorbuenavista@gmail.com


Ecuador No Cumple Las Recomendaciones De Naciones Unidas Sobre Derechos De Pueblos Indígenas

En el presente artículo, se revisan las observaciones y recomendaciones realizadas al Ecuador en 2019 y años anteriores por algunos de los mecanismos de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas, en materia de territorios y consulta previa; evidenciándose tanto el incumplimiento sistemático de las mismas por el Estado como su falta de voluntad para cumplirlas. Y ello, a pesar de la existencia en el último año de sentencias nacionales en la misma línea de lo expresado por los referidos Mecanismos.

En noviembre de 2018, la Relatora Especial sobre derechos de los Pueblos Indígenas realizó una visita al Ecuador, cuyo informe fue presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en el mes de septiembre de 20191. De igual forma, en el mes de octubre, Ecuador fue evaluado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (en adelante Comité DESC) constando que la vulneración de derechos no ha mejorado sobre el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El informe emitido por el Comité DESC contiene varias preocupaciones y recomendaciones en esta materia2.

La lectura de ambos documentos arroja una primera e indudable conclusión: Ecuador no ha cumplido las Recomendaciones dadas por estos Mecanismos durante los últimos 13 años, siendo enfáticos, tanto la Relatora como el Comité DESC, en insistir en su gran preocupación respecto a la vulneración de los mismos derechos de forma constante y la necesidad de que Ecuador establezca medidas para garantizarlos.

 

La Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz en Quito, Ecuador, Noviembre 2018

 

 

Qué dice la Relatora 

La Relatora sobre derechos de Pueblos Indígenas en su Informe parte no sólo de la visita al país, sino también de las observaciones realizadas por sus predecesores en 2006, 2008 y 2009, además de comunicaciones emitidas por el mandato y las recomendaciones de otros mecanismos internacionales; constatando que se mantienen las situaciones de vulneraciones a los derechos de los Pueblos. En este sentido expresa que en ¨el decenio de 2006 a 2017, se produjo una regresión en el respeto, protección y aplicación de los derechos indígenas, en un contexto de represión y criminalización de la protesta social e indígena¨3, y expresa que  hasta la fecha actual se mantiene su preocupación ante la falta de avances en temas como los relacionados con sus derechos sobre tierras, territorios y recursos naturales, el respeto a sus autoridades y sistemas de justicia, la adecuada operacionalización de la consulta y el consentimiento libre, previo e informado o la implementación intercultural de sus derechos económicos, sociales y culturales.

Respecto a los territorios de los Pueblos Indígenas y su derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado, la Relatora, en el párrafo 22 de su Informe, expresa que ¨tras su misión en 2006, el Relator Especial, Sr. Stavenhagen, concluyó que la territorialidad indígena no estaba debidamente legislada, lo que repercutía en el reconocimiento y aplicación de los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras y territorios ancestrales. Esta situación persiste actualmente¨4.

Y en este sentido, la Relatora añade que:

    1. En su informe de 2010, el Relator Especial, Sr. Anaya, subrayó el desafío que supone la explotación de recursos naturales frente a las obligaciones relativas a los derechos indígenas sobre sus tierras y recursos. Desde su visita, no se han adoptado las medidas necesarias para resolver ese desafío, y se han seguido otorgando concesiones sin una adecuada consulta ni consentimiento de los pueblos indígenas, generando conflictos y graves violaciones de sus derechos humanos en muchas regiones del país5. (la negrilla es propia).

Y concluye que incluso pese a la existencia de sentencias de la Corte Constitucional, como la de 2010 sobre la constitucionalidad de la Ley de Minería, o la de la Corte Interamericana, en el caso de Sarayaku; y observaciones y recomendaciones de los organismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, ¨no se han adoptado las medidas necesarias para asegurar el derecho colectivo de los pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada consagrado en la Constitución¨.6

Sobre el mismo tema de proyectos extractivos que afecten a territorios y derechos de Pueblos Indígenas, la Relatora expresa su preocupación por la normativa emitida y utilizada por el Estado en un doble sentido. Primeramente por la falta de consulta y participación de los Pueblos al elaborar y adoptar esas medidas normativas, refiriéndose expresamente al Decreto 1247, que en el año 2012 reguló el proceso de consulta previa para la explotación de hidrocarburos, y afirmando que se adoptó ¨en violación de la consulta prelegislativa¨7, constitucionalmente establecida. Y en segundo lugar por la violación de derechos que suponen algunas de esas normas; así, refiriéndose igualmente al Decreto 1247, agrega que ¨no cumple con los estándares internacionales en la materia, al entender la consulta como un proceso meramente informativo y de socialización. Además, viola el principio de reserva legal, al regular y restringir un derecho fundamental a través de una norma jurídica de jerarquía inferior¨8.

Es decir, la Relatora evidencia que Ecuador no ha cumplido las numerosas observaciones y recomendaciones recibidas a lo largo de más de 10 años, incluidas sentencias nacionales e internacionales, y que las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas sobre sus territorios y la consulta y el consentimiento permanecen inalteradas -incluso agravadas-, recomendando e insistiendo al Ecuador que:

83. Teniendo en cuenta las violaciones de los derechos de los pueblos indígenas derivadas de la imposición inconsulta de muchos proyectos extractivos, se recomienda que no se realicen nuevas concesiones sin consulta adecuada y el libre consentimiento informado previo de los pueblos indígenas. Deben revisarse y, en su caso, cancelarse todas las concesiones que no sean acordes con la Constitución y los estándares internacionales sobre derechos de los pueblos indígenas 9. (la negrilla es propia)

Asimismo y refiriéndose a los derechos de los Pueblos Indígenas sobre sus tierras y territorios, recomienda que  el Estado ¨debe garantizar la seguridad jurídica de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales,¨10 lo que hace ¨urgente adoptar un sistema de adjudicación accesible y efectivo que permita el pleno disfrute de sus derechos territoriales de acuerdo con los estándares internacionales de derechos humanos.¨11 (la negrilla es propia)

 

La Relatora Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli Corpuz, con dirigentes indigenas en Quito, Ecuador, Noviembre 2018


 

Qué dice el Comité DESC

El Comité DESC al igual que la Relatoría de Pueblos Indígenas, ha enfatizado y reiterado a lo largo de los años su preocupación por la vulneración de los derechos colectivos sobre territorios y consulta/consentimiento previo. Asimismo, ha insistido en sus Recomendaciones al Ecuador al respecto, constando que la vulneración de derechos no ha mejorado. Así, en el Informe de Evaluación y Seguimiento del año 201212,  el Comité expresaba ¨su preocupación por la ausencia de consultas que permitan expresar el consentimiento de los pueblos y nacionalidades indígenas de manera previa, libre e informada sobre los proyectos de explotación de recursos naturales que les afectan13 instando al Estado a que:

en el ámbito de las actividades de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, realice consultas que incluyan la expresión libre del consentimiento frente a la procedencia o no de un proyecto, espacios y tiempos suficientes para la reflexión y la toma de decisiones así como las medidas de salvaguarda de la integridad cultural y de reparación. Los procesos de consulta deberían respetar los protocolos de consultas comunitarias ya desarrollados y las decisiones que surjan de los mismos. El Comité recomienda al Estado Parte que considere suspender la aplicación del Decreto 1247 de 2012 y en su lugar, diseñe de manera participativa con los pueblos indígenas las medidas legislativas para regular el derecho a la consulta14. (la negrilla es propia)

Y en su Informe de seguimiento de 201915, el Comité DESC vuelve a insistir sobre las mismas cuestiones, expresando su ¨preocupación del incremento de concesiones mineras en territorios indígenas y la falta de protección de las tierras y territorios de los pueblos indígenas,¨16  y recomienda al Ecuador en la misma línea que la Relatora:

a) Adoptar medidas para asegurar a los pueblos indígenas la seguridad jurídica en cuanto a sus tierras, territorios y recursos naturales ocupados y usados tradicionalmente,

b) Garantice consultas adecuadas y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas sobre el establecimiento y gestión de áreas protegidas y otras figuras de protección sobre sus tierras y territorios17; (la negrilla es propia)

En este Informe el Comité analiza nuevamente la situación de vulneración al derecho a la consulta previa de Pueblos Indígenas, con especial mención al Decreto 1247, sobre el cual ya había solicitado su suspensión en 2012 al Estado ecuatoriano (Decreto que la propia Relatora tachó de vulnerador de derechos); añadiendo que el estándar internacional sobre la consulta previa a Pueblos Indígenas incluye necesariamente el consentimiento de los mismos. Así, el Comité expresa que

9. […] está altamente preocupado por la no-aplicación generalizada del derecho de los pueblos indígenas y comunidades afrodescendientes a la consulta previa en decisiones que los puedan afectar. El Comité está también preocupado por la persistencia de la vigencia del Decreto Ejecutivo 1247 de agosto de 2012 y el no-reconocimiento del consentimiento previo, libre e informado18. (la negrilla es propia)

Y finalmente, insiste en recomendaciones muy similares a las realizadas en 2012, incumplidas por Ecuador, incluyendo, al igual que la Relatora, y entre otras, la necesidad de establecer un proceso de consulta sobre normas de cualquier rango para regular y desarrollar la consulta previa; y el establecimiento de un mecanismo conjunto para el seguimiento de las recomendaciones de la Relatora:

a) Renovar la normativa con la realización de una consulta con los pueblos indígenas sobre la elaboración de un marco legal, administrativo y de política pública necesario para el disfrute del derecho a la consulta y al consentimiento, libre, previo e informado, en conformidad con los estándares internacionales de derechos humanos; CONSULTA SOBRE CONSULTA

d) Establecer en consulta con los pueblos indígenas y con su consentimiento libre, previo e informado, un mecanismo de seguimiento de las recomendaciones dirigidas al Estado parte por la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas19.

 

Lideresas waorani despues el fallo histórico de su caso protegiendo la Amazonía de la extracción petrolera, afuera de la Corte Provincial de Pastaza en Puyo, Ecuador, abril 2019

 

Qué han dicho las Cortes Provinciales del Ecuador

En la misma línea que estos pronunciamientos internacionales, desde finales de 2018, las Cortes nacionales ecuatorianas han declarado la vulneración a estos derechos en varias sentencias, siendo las principales:

1. El 16 de noviembre de 2018, la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos resolvió la reversión inmediata de 20 concesiones entregadas por el Estado para minería de oro y otras 32 que se encontraban en trámite, por haber violentado el derecho a la consulta previa, libre e informada de la comunidad A’i Cofán de Sinangoe. El fallo señala que no  se respetó la normativa constitucional ni los estándares internacionales en la materia y que, además, se vulneraron otros derechos como los de la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura propia y al territorio de Sinangoe, entre otros.20

2. En julio de 2019, la Corte Provincial de Pastaza dictó sentencia en la acción de protección presentada por 16 comunidades waorani de Pastaza contra del proceso de licitación del bloque petrolero 22 en el marco de la XI Ronda Petrolera.21. En dicha sentencia la Corte determinó la existencia de la violación de los derechos a la autodeterminación  y a la consulta previa, libre e informada de las comunidades waorani, en el marco de las actividades lideradas por la Secretaría de Hidrocarburos y el Ministerio de Ambiente en el año 2012 para realizar una supuesta consulta para la adjudicación del mencionado bloque petrolero -aplicando el Decreto 1247, que, como se señaló líneas atrás, fue observado por la Relatora de Pueblos Indígenas y por el Comité de DESC de Naciones Unidas desde 2012 como vulnerador de estos derechos-.

En ambos fallos es muy significativa la comprensión que hacen los jueces y juezas sobre el concepto y sentido del territorio para los pueblos indígenas, desarrollando en las sentencias el vínculo existente entre el mismo y la vida e historia de los pueblos; así como los riesgos que las afectaciones a sus territorios conllevan para la supervivencia de los mismos y el imprescindible respeto que se debe garantizar al derecho a la consulta previa, libre e informada y al consentimiento de los pueblos indígenas como forma de decidir sobre su futuro y forma de vida.

Es necesario señalar, que en el desarrollo de estos procesos judiciales, diversas autoridades del gobierno ecuatoriano se expresaron públicamente de formas que son contradictorias con la protección y la garantía de estos derechos; paralelas las mismas al desconocimiento demostrado y las negaciones reiteradas que durante las diversas audiencias judiciales fueron expresadas por  parte de los abogados y las abogadas representantes de las distintas instituciones del Gobierno Nacional, respecto de los derechos de los pueblos indígenas, tal como se puede comprobar en las diferentes actas de los procesos.

Así, el Ministro de Energía y Recursos no Renovables, Ing. Carlos Pérez, expresaba al país:

En el país va a haber minería sí o sí. Nuestra decisión es que se la haga de forma responsable. Esa fue la afirmación con la que el ministro de Energía y Recursos No Renovables, Carlos Pérez, se refirió al caso de la aceptación de la acción de protección presentada por los waoranis.22

Sin embargo, respecto a estas sentencias judiciales, que son un logro histórico en el país y que reiteran y garantizan las obligaciones constitucionales e internacionales del Ecuador, reflejadas en las Recomendaciones incumplidas de la Relatora de Pueblos Indígenas y del Comité DESC, es imprescindible señalar que no ha existido voluntad estatal para el cumplimiento de dichas resoluciones.

A pesar de los meses transcurridos desde que los fallos fueron definitivos, y pese a la obligación constitucional de cumplimiento inmediato, los distintos Ministerios, hasta el momento, no le han dado cumplimiento a las medidas de reparación establecidas por las Cortes Provinciales o lo han hecho de manera muy incipiente, llegando, incluso, a negar al juez su deber de cumplirlas; incumpliendo una disposición de autoridad legítima, que incluso podría conllevar la destitución del cargo.

Y nuevamente en este punto el Estado ecuatoriano incumple las Recomendaciones de los Mecanismos Internacionales señalados, habiendo sido ambos coincidentes en la Recomendación al Ecuador de ¨Ejecutar sin demora las sentencias de las cortes provinciales de justicia de Sucumbios (Juicio No. 21333201800266) y de Pastaza (Juicio No. 16171201900001)¨23.

 

Miembros de la comunidad A’i Cofán de Sinangoe. La Corte Provincial de Sucumbíos falló a favor del pueblo indígena reconociendo su derecho a la consulta previa, al agua a la naturaleza y al medio ambiente

 

Conclusiones

Ecuador ha demostrado a lo largo de los años que no tiene una voluntad real de cumplir sus obligaciones de proteger y garantizar los derechos de los de Pueblos Indígenas, especialmente en los relativo a sus derechos sobre el territorio, su libre determinación y la consulta y consentimiento previo, libre e informado, tanto sobre proyectos extractivos como sobre cualquier norma que pueda afectarles; evidenciado ello por el incumplimiento reiterado de las observaciones y recomendaciones que le han hecho sistemáticamente los mecanismos de Naciones Unidas y manteniendo la grave la violación a esos derechos. Y ello incluso aunque existan sentencias nacionales de Cortes Provinciales que declaren igualmente la violación de estos derechos.

Tener una de las mejores Constituciones del mundo y haber ratificado la mayoría de pactos y convenios internacionales en materia de derechos humanos no es suficiente para garantizar los derechos de los Pueblos si no existe la voluntad para hacer realidad estos derechos.

Por lo expuesto, es imprescindible que se dé un cambio radical en la forma de actuar estatal, precedida por una voluntad real de garantizar y proteger los derechos de los Pueblos Indígenas; lo contrario significa la violación voluntaria, permanente y sistemática de sus derechos y las graves consecuencias para la supervivencia física, cultural y espiritual de estos pueblos; además de acarrear la responsabilidad nacional e internacional del Estado. Por desgracia, este cambio parece poco probable, especialmente, cuando se incumplen Recomendaciones tan básicas y actuales como la del Comité DESC en su reciente Informe, que solicita al Estado ¨establecer un mecanismo de seguimiento de la implementación de las recomendaciones específicas y generales contenidas en los dictámenes del Comité, adoptado en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.¨24  O la petición que el mismo Comité le hace al Estado para que:

dé amplia difusión a las presentes observaciones finales en todos los niveles de la sociedad, incluidos los niveles nacional, provincial y municipal, en particular entre los parlamentarios, los funcionarios públicos y las autoridades judiciales, …El Comité alienta al Estado parte a que colabore con… las organizaciones no gubernamentales y demás miembros de la sociedad civil en el seguimiento de las presentes observaciones finales.25

Hasta el momento esta amplia difusión no se ha realizado y tampoco se ha constatado la voluntad de colaborar con organizaciones indígenas y sociedad civil para buscar las formas de implementar y dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en dicho Informe o en el de la Relatora sobre derechos de los Pueblos Indígenas.

Referencias

1. Naciones Unidas, Visita al Ecuador. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Naciones Unidas, A/HRC/42/37/Add.1

2. Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Ecuador, Aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones (30 de septiembre a 18 de octubre de 2019). E/C.12/ECU/4

3. Informe Relatora, Par. 9

4. Ibíd. Par. 22

5. Ibíd. Par. 25

6. Ibíd. Par. 37

7. Ibíd. Par. 39

8. Ibíd.

9. Ibíd. Par. 83

10. Ibíd. Par. 81

11. Ibid.

12. Naciones Unidas, Observaciones finales del Comité sobre el tercer informe de Ecuador, aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su cuadragésimo noveno período de sesiones (14 al 30 de noviembre de 2012). E/C.12/ECU/CO/3

13. Observaciones Comité DESC 2012, Par. 9

14. Ibíd.

15. Naciones Unidas, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Ecuador, Aprobadas por el Comité en su 66º período de sesiones (30 de septiembre a 18 de octubre de 2019).

16. Observaciones Comité DESC 2019, Par. 12

17. Ibíd

18. Ibíd, Par. 9

19. Ibíd, Par. 10

20. Esta acción de protección fue signada con el No. 21333-2018-00266. Puede ser revisada en el sistema SATJE de la función judicial.

21. Esta acción de protección fue signada con el No. 16171-2019-00001. Puede ser revisada también en el sistema judicial de procesos Satje.

22. El Comercio. ‘La minería en Ecuador va por que va’ Dice el Ministro de Hidrocarburos. 29 de abril de 2019. Disponible en: https://www.elcomercio.com/actualidad/mineria-ecuador-ministro-hidrocarburos-waorani.html. También se puede revisar la nota de Diario El Universo de 30 de abril de 2019: https://www.eluniverso.com/noticias/2019/04/30/nota/7309703/ministro-pais-va-haber-mineria-si-o-si.

23. Observaciones Comité DESC, Par. 20; Informe Relatora par. 88.

24. Ibíd. Par. 10

25. Ibíd. Par. 67


La Consulta Previa En El Ordenamiento Jurídico Ecuatoriano

Escrito por Dr. Carlos Poveda Moreno, Abogado en libre ejercicio profesional. Consultor Nacional e Internacional. Docente Universitario. Ex Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi. Miembro del equipo jurídico del Consorcio “Baltasar Garzón Real”. Madrid – España.

 

La República del Ecuador ha sufrido algunos cambios constitucionales de gran relevancia y de gran talante, a partir del año de 1998 donde se ratifica por parte de la República del Ecuador el Convenio 169 de la OIT, y   posteriormente la de Montecristi del 2008, donde impera el modelo de Estado Plurinacional e Intercultural, cuyo fundamento específico se encuentra contenido básicamente en el Preámbulo de este cuerpo normativo, esencia del Pluralismo Jurídico.

Es importante señalar estos aspectos porque hemos tenido un vertiginoso cambio constitucional, así como un supuesto fortalecimiento de las instituciones democráticas como la Corte Constitucional, como el sistema de Administración de Justicia y sobre todo un gran desarrollo de los derechos colectivos consagrados en el artículo 57 de la Constitución.

Las diferenciaciones de los modelos de Estado de 1998 con  las diversas  Cortes Constitucionales del Ecuador, las mismas que se exponen en sus decisiones de un nuevo horizonte que también tuvo algunos cambios, por lo tanto desde esta perspectiva me parece que es importante visualizar la introducción del Convenio 169 en el año de 1998 y luego la proclamación  desde el preámbulo de la Constitución de Montecristi del 2008, como un Estado intercultural y plurinacional que así lo consagra el artículo 1  de nuestra ley suprema.

El editor de esta Constitución que nos rige debería haber cambiado todos los sistemas  nacionales evidentemente, pero hay una primera aproximación, es decir una coherencia lógica con las disposiciones constitucionales con el ámbito de  aplicación  con las necesidades de un pueblo donde la diversidad está latente no solamente en pueblos indígenas sino en afro descendientes, el reconocimiento  de  los derechos colectivos a pueblos montubios y también  el fortalecimiento , promoción y ratificación del derecho de la naturaleza, son aspectos muy importantes, como es la vigencia del derecho a la resistencia estipulado en el artículo 98 de la Constitución de la República del Ecuador, es decir, si hablamos de una compatibilización  con el ordenamiento constitucional con el Convenio 169 y adicionalmente también con los Principios de la Declaración de los Pueblos y Nacionalidades Indígenas de la ONU, creo que el Ecuador ha desarrollado una amplia armonización

Ahora, frente a esta expectativa de orden constitucional, también debemos mirar igualmente que es lo que ha pasado con el desarrollo de la legislación secundaria y la práctica del reconocimiento y promoción de la vigencia de estos derechos colectivos.

A entender hay dos momentos, un primero, la coherencia del que se hablaba, de la promoción, de la reivindicación y un segundo, donde hay un viraje totalmente contrario a los derechos colectivos y sobre todo al fortalecimiento del Estado de Derecho Plurinacional e Intercultural.

Bajo esta perspectiva debemos también analizar cuál es la coherencia de este tipo de derechos, es decir que inicialmente  podemos establecer  que de acuerdo al ordenamiento constitucional, tenemos tres tipos de consulta: a)  la consulta pre legislativa que se reviere básicamente consultar a los pueblos y nacionalidades  indígenas a estos grupos colectivos cuando  se va a desarrollar a realizar una tarea legislativa, los derechos que pueden ser afectados necesariamente deben ser consultados así lo consagra el artículo 57 numeral 17 de la Constitución de la República del Ecuador, en la tarea legislativa o desarrollo legislativo, tendría que ser consultado cuando afecte los derechos; b) La constante en el artículo 57  numeral 7 que es la consulta previa, cuando se refiere a los actos administrativos del Estado, en virtud de realizar por ejemplo labores de exploración o explotación de los recursos naturales; y,  c) La constante en la disposición del artículo constitucional 298, donde consta la denominada consulta ambiental que es independiente de los pueblos y nacionalidades, como está ocurriendo en varios sectores del país,  entonces  diríamos la Constitución establece tres tipos de consulta : la consulta pre legislativa, la consulta previa; y, la consulta ambiental.

Bajo estos aspectos,  es necesario también  ir estableciendo cuáles son los mecanismos necesarios que pueden garantizar los derechos consagrados en la Constitución e instrumentos internacionales, a través de la vigencia de las garantías procesales constitucionales establecidas en la Ley Orgánica  de Garantías Jurisdiccionales  y Control Constitucional para garantías procesales  constitucionales  como la acción de protección, amparo constitucional o de tutela, luego tenemos acción extraordinaria de protección , que también en el Ecuador a partir del 2008 se establece en contra decisiones jurisdiccionales, si una persona o colectividad se sienta afectado por una decisión jurisdiccional por la que puede acudir a la Corte Constitucional cuando se sienta vulnerado en sus Derechos Fundamentales, también tenemos acciones de inconstitucionalidad .

En virtud del vertiginoso cambio de las leyes en el Ecuador, ya se ha establecido la Ley de Minería, la Ley de Recursos Hídricos, también la Ley de Tierras y en esta otra virtud el necesario e imperioso requerimiento de que debió realizarse la consulta pre legislativa en estos cuerpos normativos.

Hay que establecer cuál ha sido el papel fundamental de una Corte Constitucional, de una Defensoría del Pueblo y estas dos instituciones justamente también deben garantizar un principio de independencia frente a una posición del poder político del Estado; como en este caso donde la segunda de ellas se encuentra en un papel eminentemente activo.

La sentencia de la Corte Constitucional signada con el número 001-2010, establece la forma como debe desarrollarse la consulta previa, en donde le otorga al Estado este tipo de situaciones, también se establecen los parámetros, es una tendencia modulada, viene también explicada para establecer históricamente cuáles son los procesos, cuáles son las instrucciones y cuáles son los pasos de este tipo de consulta.

También hemos tenido la experiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, bien conocido por ustedes, ya algo se había hablado, la sentencia de Sarayaku versus Ecuador de junio del 2012, que recién hace un mes aproximadamente, el Estado Ecuatoriano pide disculpas a la comunidad, lo que me llama la atención es que el Presidente de la República no fue a pedir disculpas, sino que remitió y delegó a varios Ministros de Estado para que realicen estas disculpas públicas.

Básicamente en la sentencia de Sarayaku revindica la lucha de este pueblo que por más de diez años ha venido litigando en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Es la primera vez y esto hay que recalcar , que los jueces realizaron la visita en situó en la comunidad de Sarayaku en la  que estuvo presente el Estado, básicamente en esta sentencia a la que me estoy refiriendo, ya se establece los elementos y requerimientos básicos para que se verifique la consulta previa y aquí podemos hablar que por el tiempo,  lo que es y debe ser una consulta previa, si es antes de que se establezca un acto administrativo de exploración o explotación, el segundo requisito es la buena fe con la finalidad de llegar a acuerdos.

Lastimosamente en el Ecuador se está  tomando un camino de la formalidad de la consulta y cuando hablamos de  la socialización, allí no podemos confundir con la consulta previa, que inclusive hay fenómenos  que cuando requiere divulgar una ley, cuando se realiza también un acto de exploración y explotación de recursos naturales  no se convoca a todas las partes , se convoca a aquellos que posiblemente están a favor de estos actos, por lo tanto allí no se verifica lo que  estamos hablando, la buena fe y el elemento substancial de la consulta, simplemente nos estamos remitiendo a la formalidad, que es más, hacer firmar  hojas de asistencia, con eso se justifica  que se ha hecho conocer cualquier  acto o proyecto de exploración y explotación.

El tercer elemento se refiere a la consulta ambiental,  sensible, adecuada y esto igualmente debe resolverse los mecanismos de participación de la colectividad, a través de las formas tradicionales de gestión, las asambleas sus  y participación social comunitaria,  y esto por ejemplo es general  en los pueblos y nacionalidades y no solamente sus dirigentes, por ejemplo la sentencia de Sarayaku versus Ecuador ya nos establece que es lo que pasa  con determinadas empresas, cuando existe acercamiento a ciertos líderes indígenas que representan a un pueblo o nacionalidad y empieza también haber inclusive división entre ellos.

El cuarto elemento que me parece muy importante, resalta como una actividad interdisciplinaria, es el estudio de impacto ambiental.

Si bien es cierto, que en el Ecuador existen los mecanismos de participación a través del Ministerio del Ambiente para cualquier persona que se sienta afectada por estos estudios pueda argumentar, pero sucede que el tiempo es mínimo.

En uno de los últimos intentos que tuvimos y experiencias que realizamos había un estudio de impacto ambiental  de más de mil hojas, con varios anexos que daban más de 7.000 hojas, nos daban 15  días  para realizar cualquier tipo de actividad o impugnación ¿qué se podría hacer?, lo que llama la atención desde Ecuador, lo digo desde la realidad que conocemos, que quienes realizan los estudios de impacto ambiental a veces no son empresas imparciales que se requeriría, sino que a veces son contratistas de la misma empresa que va a realizar la exploración o explotación de los recursos naturales, como es el caso de Sarayaku.

Tuvimos un caso, compañeros, el caso de Intag, una de las minas dónde se legalizó y adopto el extractivismo, en una empresa consultora que está ligada a un ex concesionario precisamente de estos recursos naturales no renovables, ¿de qué imparcialidad podemos hablar?,  ¿ de qué información completa? ¿de qué información veraz? ¿De qué información de buena fe podemos hablar?, cuando los estudios de impacto ambiental no son realizados en un mecanismo de trasparencia e imparcialidad.

Les dan una charla pero no hay un término vinculante  de las posiciones de estos pueblos y nacionalidades y sus integrantes con el objeto de que se llegue a acuerdo pero que se realice también el acatamiento a este tipo de impugnaciones que pueden haber, es decir,  hasta qué punto puede haber una consulta previa cuando no se hace eco, no se hace necesariamente de las observaciones que se realizan  sino que simplemente se implementan lo que dice el estudio de impacto ambiental o simplemente lo que  el Estado necesita.

Esto por ejemplo ya nos deja una trayectoria en el Ecuador para realizar un enfoque constitucional, porque aquí ya hemos hablado de un principio de constitucionalidad, de interpretación, de un sistema que no solo es vinculante para el Ecuador sino para los países de Latinoamérica de Sarayaku versus Ecuador, en donde se establece, no es la primera vez, el Convenio 169, donde marca un desarrollo predominante de lo que es la consulta previa.

Que es lo que pasa también, volviendo a realidades y a pisar tierra, sobre Ecuador, que pasa con aquellas personas  que también han tenido una labor en defensa de los derechos de la naturaleza, lastimosamente ya estamos hablando de criminalización de este tipo  de procesos sociales, no se refleja, no se viabiliza el derecho a la resistencia establecido en el artículo 98 de la Constitución de la República; hay algunos compañeros y compañera  que por la defensa, precisamente, de los derechos de la naturaleza sufren situaciones jurisdiccionales bajo figuras por ejemplo amenazas, sabotaje, terrorismo, rebelión, etc., situaciones que las mujeres amazónica, así como y también  varios dirigentes de organizaciones  y de confederaciones  indígenas  fueron y reclamaron  a la Décima Primera ronda  petrolera aquí en Quito, y por la propuesta que ellos estaban realizando están enjuiciados, en indagación previa con el delito de amenaza, hay también algunos compañeros de Intag que por la defensa de los derechos a la naturaleza, uno de ellos está privado de su libertad, donde se establece delitos de rebelión y sabotaje, entonces que no están  proporcional izados al tema de la vinculación al tema de la defensa de los derechos de la naturaleza, me parece cierto temor de defender versus esta situación, también de amedrentamiento está pasando en el Ecuador.

Tenemos la persecución en la defensa del agua en Shagly en Cuenca, en donde compañeros que han defendido el agua que fueron procesados por rebelión, sabotaje y terrorismo, esta es la realidad.

En esta parte  y ya finalizando  este tipo de actividad es de evaluación de derechos humanos y la posición del Estado esto estamos implementando cuando respondemos a estudio de impacto ambiental, que es lo que pasa con este estudio ambiental como una calidad de defensa  de derechos humanos  con es la guía de evaluación de las Naciones Unidas donde establece los parámetros de defensa de los derechos humanos y sería un punto muy importante pero que en la sentencia de Sarayaku no lo dice ni tampoco lo dice internamente pero tampoco se ha hablado.

EL DERECHO A LA CONSULTA PARA LOS PUEBLOS Y NACIONALIDADES INDÍGENAS EN EL ECUADOR

Precisamente dentro del catálogo de este tipo de Derechos, mantienen una especificidad determinante de otro tipo de prerrogativas para otros entes colectivos, por cuanto se refieren de manera precisa a los grupos originarios o ancestrales y están ligados a su cosmovisión, territorio, prácticas culturales, protección no de no asimilación; pro encaminados a su permanencia intangible, así como se constituyen en una salvaguarda para su presencia dentro del Estado.

La consecución de estas obligaciones jurídicas que no pueden mirarse como una creación o regalo de los gobiernos, sino como el reconocimiento de realidades y luchas constantes de diversos movimientos indígenas en el planeta, ya que históricamente han sido relegados de los derechos que como seres humanos lo tienen. No obstante, y para poner como ejemplo, podemos aseverar que su protección hasta el año de 2007 fue incluida en estructuras jurídicas pertenecientes a la Organización Internacional del Trabajo, ya que la preocupación de estos sectores empezó por el abuso laboral de trabajadores migratorios indígenas.

Se observa más como una imposición que participación. Por esto temas tan preocupantes como la Ley de Minería, Agua y Recursos Hídricos no han pasado por el cumplimiento irrestricto de este Derecho, lo que motivaría su inconstitucionalidad, la misma que por falta de independencia de la Corte Constitucional no ha sido viable el fortalecimiento de este derecho colectivo.

La consulta previa se verifica para actos estatales que puedan igualmente afectar derechos de estos pueblos, así tenemos la disposición de tareas de exploración y explotación que devienen del Ministerio competente, y que deben igualmente realizarse previo a las actividades transnacionales en la utilización de recursos no renovables.

Nuestra Constitución inclusive impide realizar este tipo de actividades en zonas de reserva natural, protegidas o donde exista pueblo no contactado. Lastimosamente la sectorización u ubicación de estos presupuestos los realiza el mismo Estado y de esta manera evita de por si imbuirse en esta prohibición. Más aún, cuando exista estos inconvenientes le dejan a salvo al mismos Estado para que resuelva el conflicto cuando dentro de la consulta se niegue el derecho a realizar estas actividades, decisión que lo adopta la Asamblea Nacional.

Por lo tanto, teniendo una mayoría legislativa, todo esto pasará sin ningún tipo de respeto a la consulta previa. Uno delos ejemplos que hemos tenido es la decisión de exploración de la reserva natural conocida como Yasuní, situación que ni siquiera se la pudo detener a través de una consulta popular que era viable, por cuanto el máximo organismo electoral también es un apéndice del Gobierno.

La consulta ambiental se verifica en la realización de los estudios impacto ambiental (EIA), que son los primeros instrumentos que sirven para establecer las posibles afectaciones a estos pueblos por las tareas extractivistas.

Su aprobación depende de un acto administrativo público, pero previo debe verificarse un procedimiento de consulta y participación social, llegando inclusive a la suspensión de cualquier tarea, cuando exista una oposición, sin embargo, en la práctica no se ha establecido este imperativo que consta en la Ley de Gestión Ambiental y su Reglamento.

En la realidad hemos podido detectar que las empresas consultoras, que son pocas, que realizan este Estudio a veces mantiene relaciones con las empresas que solicitan sus servicios, motivo por el cual los datos y referencias no son fiables, ya que solo enuncian beneficios y no los perjuicios que puedan ocasionarse. Además, el volumen de esa información es tan complejo y técnico, así como el tiempo de impugnación es tan corto, que los presuntos afectados no pueden emitir su opinión.

Sarayaku Vs Ecuador, marca un antes y después en lo que se refiere al ejercicio de la consulta previa, donde ubica los pasos y parámetros para que este derecho colectivo se cumpla a cabalidad; así tenemos:

a) Previa, es decir antes de ejecutar cualquier acto;
b) Libre e informada, no puede existir militarización o presencia policial para realizar este acto. Los datos deben ser contextualizados y documentados;
c) Adecuada y accesible, la participación de los miembros de pueblos originarios debe ser realizado a través de sus mecanismos de participación y no de otros diferentes o extraños a su propia organización;
d) De buena fe, no puede recurrirse a labores de división de las comunidades, amenazas, u ofrecimientos económicos que impidan tener una libre voluntad para pronunciarse sobre estos actos;
e) Estudios de Impacto Ambiental, que deben ser realizados bajo criterio de imparcialidad, transparencia y logrando la participación efectiva de los miembros de estos grupos.

En países como Colombia y Perú, así como en el Ecuador últimamente trabajan en realizar leyes de consulta previa, aunque en la práctica el riesgo que puede ocurrir con estas iniciativas pueden ser más desastrosas que no tenerlas, por cuanto teniendo un Legislativo que no garantiza la efectividad del derecho colectivo podría limitar dicho ejercicio, como ocurrió con la Ley de Deslinde Jurisdiccional en Bolivia, que mermó la Administración de Justicia Indígena.

La consulta previa tiene un ámbito en expansión que se puede realizar en cualquier actividad, no existe limitación; así tenemos por ejemplo en Colombia que el pensum académico de la Escuela Judicial se lo realiza bajo esta modalidad a través de los máximos organismos ancestrales para que aprueben las asignaturas y su contenido, que posteriormente se impartirían para la formación de jueces y juezas.

En el Ecuador previo al ingreso de la carrera judicial los aspirantes deben responder interrogatorios también de pluralismo jurídico, y además se preparan en estos temas, aunque en el ejercicio jurisdiccional desconozcan éstas áreas.

EMPRESAS TRANSNACIONALES, CONSULTA PREVIA Y DERECHOS HUMANOS

En la actualidad si bien los conflictos se enmarcan con los Estados en virtud de labores extractivistas, la realidad repercute en las empresas concesionarias, motivo por el cual la confronta posiciones privadas, públicas y en el medio derecho colectivos.

Por esta razón la Naciones Unidas ha creado la Relatoría de Empresas Transnacionales y Naturaleza. En el Ecuador debe recalcarse que su Constitución incorporó los denominados “Derechos de la Naturaleza”.

Lastimosamente en los procesos antes advertidos se ha generado igualmente criminalización de la protesta social, es decir, la utilización de la justicia penal en contra de los líderes y lideresas que están al frente de las movilizaciones que se oponen a estos actos. Pro lo más grave la utilización de figuras delictivas como la rebelión, el sabotaje y terrorismo para amedrentar a cualquier oposición.

Esto podría dar resultado a corto plazo, pero marca una responsabilidad Estatal que de seguro llegará a condenas como ocurrió en el caso Sarayaku Vs. Ecuador, pero para las empresas un desprestigio que concluirá con un grave precedente en el ejercicio de sus objetivos sociales.

De ahí que en la actualidad existen al menos dos instrumentos que permitan llegar a acuerdos entre estos tres sectores, y que monitorean los efectos de una actividad en los Derechos Humanos, logrando tener un sondeo previo, pero a la vez permitiendo un parámetro de calidad que servirá inclusive en la responsabilidad social.

Creo que los beneficios más allá de constituirlos para el Estado en general deben ser enfocados para las comunidades indígenas, ya que el usufructo no se vislumbra en sus necesidades, de ahí que la oposición tiene razón cuando señala que se les destruye sus territorios y no existe inversión en los mismos.

Igualmente, los conflictos entre empresas y comunidades podrían ventilarse en la misma comunidad ancestral, así lo dispone el artículo 40 de la Declaración de Derechos de las Naciones Unidas de Pueblos Indígenas, donde cualquier inconveniente con el Estado u otras partes pueden solucionarse al interior de los estamentos comunitarios.

Es por esta situación que varias organizaciones mundiales se han  dedicado a establecer estándares de promoción de Derechos Humanos en las empresas privadas, e inclusive la Organización de Naciones Unidas ha creado la Relatoría de Derechos Humanos y Empresas, o las iniciativas de crear sanciones de lesa humanidad para el ataque sistemático de los derechos de la Naturaleza y el imperio de la justicia universal, inclusive grupos de trabajo para que inste a generar como delitos graves a las personas y empresas que generan deterioro deliberado al ambiente.

Bajo esta óptica se ha elaborado “Los Principios Rectores sobre las empresas y Derechos Humanosa través de la guía para la interpretación.

En este documento consta de 31 principios cuya Directriz general se basa en:

  • El deber del Estado en proteger los Derechos Humanos;
  • La responsabilidad de las empresas de respetar los Derechos Humanos; y,
  • La necesidad de mejorar el acceso a las vías de reparación de las víctimas de abusos relacionados con las empresas.

Igualmente, los Protocolos IFC (International Finance Corporation) consagran evaluaciones de las empresas con el cumplimiento de las garantías fundamentales, para sopesar las actividades y el equilibrio de resto a la dignidad del ser humano.

Este grupo de parámetros en los que se analiza el impacto de las actividades empresariales son una base importante para el desarrollo sustentable del país, que como se dijo anteriormente en la ponderación de la política pública en contraposición con los derechos, estos últimos serán valorados.

También se ha creado la Guía de Evaluación y Gestión de Impactos en los Derechos Humanos (EGIDH).

Los principales ejes de esta guía se refieren a:

  • Identificar riesgos posibles y/o existentes para los Derechos Humanos;
  • Evaluar los impactos potenciales y/o existentes en los Derechos Humanos;
  • Integrar los resultados de la evaluación en el sistema de gestión de la empresa.

SENTENCIAS VINCULANTES

a.- En primer lugar debemos también indicar que como parte del estudio jurídico debe señalarse la sentencia número 001-10-SIN-CC de los casos acumulados 0008-09-IN y 011-09-IN acumulados, expedida por la Corte Constitucional para el período de transición con fecha 18 de marzo de 2010, frente a la demanda de inconstitucionalidad de la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 517 de 29 de enero de 2009.

Esta resolución a pesar de su contenido en contra de los Derechos Colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas, dilucida las dos formas de consulta contenidas en los numerales 7 y 17 del artículo 57 de la Constitución de la República del Ecuador, referentes a la calidad de previa y prelegislativa, respectivamente.

Además señalan los siguientes aspectos:

“La aplicación y eficacia directa de la Constitución implica que todas las normas y los actos del poder público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; por lo tanto, legisladores, jueces y demás servidores públicos, así como los particulares, habrán de tomar a la Constitución como una norma de decisión, con las siguientes consecuencias: a) habrá de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales para determinar, de forma legítima , si hacen parte o no del ordenamiento jurídico; b) en la solución concreta de conflictos jurídicos provocados por ausencia de ley o por evidentes contradicciones respecto de la Constitución, habrá de aplicarse directamente la Carta fundamental; c) habrá de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitución”

En lo que respecta a la titularidad de los derechos colectivos es importante señalar lo que la Corte Constitucional en periodo de transición establece, para diferenciarlos de otras prerrogativas que gozan de reconocimiento constitucional. A efecto dice:

“En resumen, los derechos colectivos reconocidos para las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas participan de los siguientes elementos que los diferencian de los clásicos derechos individuales en cualquiera de sus manifestaciones:a) Su titular es un sujeto colectivo autónomo, no una sumatoria de intereses y voluntades individuales;
b) Su contenido es concebido como una garantía de realización de la igualdad material de los grupos étnicos y culturales respecto de los demás miembros de la sociedad;
c) La condición que determina la existencia del derecho colectivo no depende de la acción u omisión de sus titulares, sino que depende de la existencia de un poder jurídico de actuación autónoma de estos en caso de incumplimiento.

Por otro lado, el reconocimiento de garantías, y particularmente “garantías jurisdiccionales” que hace el texto constitucional de derechos colectivos a favor de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, montubias y afroecuatorianas, materializa el pluralismo jurídico y el reconocimiento del Estado ecuatoriano plurinacional.

Esto además, nos conduce a establecer que las denominaciones de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades son las formas culturales de organización a las que la Constitución reconoce la titularidad de derechos colectivos […].

A partir de lo expuesto, es evidente que el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, constituye el marco genérico de regulación de las consultas previas a realizarse con anterioridad a la adopción de medidas legislativas o administrativas. En este contexto, en estricta concordancia con la disposición prevista en el Convenio 169 de la OIT, la Constitución de la República reconoce y garantiza, en su artículo 57, un catálogo de derechos colectivos en beneficio de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, entre ellos: Artículo 57.7 […] Lo primero que cabe advertir, a partir de las disposiciones señaladas, es el reconocimiento constitucional como derechos colectivos, de dos tipos de consultas: aquella prevista en el artículo 57 numeral 7 relacionada con los efectos concretos que podrían generar actividades administrativas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables respecto al medio ambiente y a sus derechos culturales; y la segunda […].” –Lo subrayado, cursiva y negrilla corresponde al infrascrito-.

La consulta previa como analizaremos más adelante no puede suplirse con la socialización de un acto, proyecto o estudio a un grupo de personas directamente afectadas, sino que debe realizárselos a segmentos minoritarios o buscando a loa deptos. Pro mineros, sino que es importante recabar las opiniones de quienes no se identifican con la actividad minera, pero en su real contexto, señalando transparentemente los beneficios y los riegos de estas actividades.

Otro elemento importante es la recepción de la opinión tiene que ser realizada a través de los mecanismos de participación directa de los comuneros, esto es, si ellos adoptan decisiones a través de asambleas populares, ese sería el medio óptimo, o si ésta se verifica con las opiniones de hombres, mujeres, ancianos, etc, debe respetarse esta forma de comunicación; para lo cual era indispensable también extender la explicación de las formas de organización; sobre todo cuanto existen organizaciones plenamente identificadas con la preservación del medo ambiente o del comité de gestión ambiental creada a través de la ordenanza que dispone que Cotacachi es cantón Ecológico.

No se trata de un muestreo sino de una verdadera participación de quienes directa o indirectamente podrían ser afectados por la fase de exploración avanzada; además los sectores y pobladores que podrían ser perjudicados de manera colateral no han sido tomados en cuenta para el EIA.

b.- La sentencia  (fondo y reparaciones) denominada como Sarayaku Vs. Ecuador, expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 27 de Junio de 2012, consagra la obligatoriedad de realizar la consulta previa en los casos de exploración y explotación petrolera,  que tienen los mismos rasgos del presente estudio, pero además se crean elementos condicionantes para que se cumplan con los derechos específicos contemplados en el Convenio 169 de la OIT que en la Constitución de 1998 y 2008 lo estipulaba.

Por las omisiones a estos deberes jurídicos y de compromiso internacional la República del Ecuador fue condenada a pagar ingentes indemnizaciones, así como, a pedir disculpas públicas que precisamente fueron realizadas la semana anterior en el territorio indígena de Sarayaku, y otras formas de reparación que aún faltan por cumplirse.

Es impensable que después de esta sentencia el Gobierno Nacional no entienda que como Jefe del estado ecuatoriano, se cometan nuevas omisiones que pueden desembocar en sanciones similares en un futuro; ya que la ejecución de estos derechos colectivos no son meras formalidades sino estrictas solemnidades que deben cumplirse  de buena fe y no emitiendo información poco fiable, de manera deliberada e interesada para justificar el extractivismo.

Los principales argumentos de esta sentencia serán transcritos a continuación, para entender de mejor manera lo que debe entenderse como consulta previa:

“ […] B.5 Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso

    1. La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones. El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados.
    1. Corresponde entonces determinar la forma y sentido en que el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku y si los actos de la empresa concesionaria, que el Estado señaló como formas de “socialización” o de búsqueda de “entendimiento”, satisfacen los criterios mínimos y requisitos esenciales de un proceso de consulta válida a comunidades y pueblos indígenas en relación con sus derechos a la propiedad comunal y a la identidad cultural. Para ello, corresponde analizar los hechos recapitulando algunos de los elementos esenciales del derecho a la consulta, tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional. El análisis se hará en el siguiente orden: a) el carácter previo de la consulta; b) la buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo; c) la consulta adecuada y accesible; d) el estudio de impacto ambiental, y e) la consulta informada.

a) La consulta debe ser realizada con carácter previo

180. En lo que se refiere al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio Nº 169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular, este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado.

    1. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio Nº 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso. Cuando se trate de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, los pueblos indígenas deberán ser consultados previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, y dichas consultas no deben ser restringidas a propuestas.
        1. Habiendo establecido que el Estado estaba obligado a realizar un proceso de consulta previa en relación con los impactos y decisiones posteriores originados en el referido contrato de exploración petrolera, al menos desde 1998 (supra párr. 172), el Estado debía haber garantizado la participación del Pueblo Sarayaku y, en consecuencia, que no se realizaran actos de ejecución de la referida concesión dentro de su territorio sin consultarle previamente.
          1. b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo
              1. De acuerdo con las disposiciones del Convenio Nº 169 de la OIT, las consultas deberán ser “llevadas a cabo […] de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
              2. Además, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como “un verdadero instrumento de participación”, “que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas”. En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de “un clima de confianza mutua”245 y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad246 y la jurisprudencia nacional de Estados de la región se han referido a este requisito de buena fe.
              1. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta.
              1. Durante el proceso el Estado alegó que la compañía petrolera CGC buscó, con posterioridad a la firma del contrato, un “entendimiento” o forma de “socialización” con las comunidades para lograr la realización de sus actividades contractuales y que además se realizó un estudio de impacto ambiental por parte de la compañía Consultora Ambiental Walsh en 1997, subcontratista de la compañía CGC, el cual fue actualizado y aprobado en el año 2002, luego de varias reformas legales y la entrada en vigor de la Constitución de 1998 y de acuerdo con los artículos 34 y 41 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas. El Estado alegó que este estudio habría sido “debida y oportunamente socializado con las comunidades afectadas, aunque en la práctica nunca se ejecutó”. Alegó también que, de acuerdo con el artículo 37 de ese Reglamento, “los días 18, 19 y 22 de junio del 2002 [la CGC efectuó] tres presentaciones públicas del Plan de Manejo Ambiental en las localidades de Canelos, Pacayacu y Shauk”. En esos términos, de la posición sostenida inicialmente por el Estado ante este Tribunal se desprende que las autoridades estatales pretendieron avalar tales acciones de la empresa petrolera como formas de consulta. Tales “presentaciones” no incluyeron a Sarayaku. Esa “socialización y contacto” fue realizada precisamente por la misma empresa que pretendía realizar la explotación petrolera y, por ello, intentaba gestionar la entrada al territorio.
              1. Durante la visita de la delegación de la Corte al territorio Sarayaku, al aceptar su responsabilidad en este caso, el Estado reconoció que no se había realizado debidamente un proceso de consulta previa (supra párr.23). Es decir, el Estado no sólo reconoció así que no realizó la consulta sino que, aún si se aceptara la posibilidad de que tal proceso de consulta pueda ser delegado en terceros particulares, el Estado tampoco indicó qué tipo de medidas habría adoptado para observar, fiscalizar, monitorear o participar en el proceso y garantizar así la salvaguarda de los derechos del Pueblo Sarayaku.
              1. Además de lo anterior, miembros de Sarayaku manifestaron que existió presencia militar en el territorio de Sarayaku durante las incursiones de la empresa CGC251 y que tal presencia tenía como objetivo garantizar los trabajos de la compañía frente a su oposición. Durante la audiencia el Estado cuestionó que el Ejército hubiera incursionado con el objetivo de militarizar el territorio Sarayaku.
              1. De tal manera, es posible considerar que el Estado apoyó la actividad de exploración petrolera de la empresa CGC al proveerles seguridad con miembros de sus fuerzas armadas en determinados momentos, lo cual no favoreció un clima de confianza y respeto mutuo para alcanzar consensos entre las partes.
              1. Es posible considerar, entonces, que la falta de consulta seria y responsable por parte del Estado, en momentos de alta tensión en las relaciones inter-comunitarias y con autoridades estatales, favoreció por omisión un clima de conflictividad, división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en particular con el Pueblo Sarayaku. Si bien constan numerosas reuniones entre diferentes autoridades locales y estatales, empresas públicas y privadas, la Policía, el Ejército y otras comunidades, es también evidente la desvinculación entre tales esfuerzos y una voluntad clara para buscar consensos, lo que propiciaba situaciones de conflictividad.
                1. La Corte reitera que la búsqueda de un “entendimiento” con el Pueblo Sarayaku llevado a cabo por la misma empresa CGC, no puede ser entendida como una consulta de buena fe en la medida que no consistió en un diálogo genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un acuerdo.
          2. c) La consulta adecuada y accesible
            1. Este Tribunal estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en conformidad con sus propias tradiciones. Por su lado, el Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “los gobiernos deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas”, así como tomar “medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces”, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.
            1. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión “procedimientos apropiados” debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería “tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas”. Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos. La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión. En ese mismo sentido, la jurisprudencia269 y la legislación interna de varios Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta adecuada.
            1. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que la compañía petrolera pretendió relacionarse directamente con algunos miembros del Pueblo Sarayaku, sin respetar la forma de organización política del mismo. Además, es un hecho reconocido por el Estado que no fue éste el que llevó a cabo esa “búsqueda de entendimiento”, sino la propia compañía petrolera. Así, de la posición sostenida por el Estado ante este Tribunal se desprende que aquél pretendió delegar de facto su obligación de realizar el proceso de consulta previa en la misma empresa privada que estaba interesada en explotar el petróleo que existiría en el subsuelo del territorio Sarayaku (supra párr.199). Por lo señalado, el Tribunal considera que estos actos realizados por la compañía CGC no pueden ser entendidos como una consulta adecuada y accesible.
            1. En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas”.
            1. La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (supra párr.157). En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental271. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental “sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también […] asegurar que los miembros del pueblo […] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad”, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, “con conocimiento y de forma voluntaria”.
            1. Por otro lado, la Corte ha establecido que los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto; respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio274. Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo indígena en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos.
            1. En el presente caso, la Corte observa que el plan de impacto ambiental: a) fue realizado sin la participación del Pueblo Sarayaku; b) fue realizado por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera, sin que conste que el mismo fue sometido a un control estricto posterior por parte de órganos estatales de fiscalización, y c) no tomó en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades de desarrollo previstas podían tener sobre el Pueblo Sarayaku. Por tanto, el Tribunal concluye que el plan de impacto ambiental no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en su jurisprudencia ni con los estándares internacionales en la materia. […]“.

      Habiéndose encontrado existencias arqueológicas decisivas en el área de concesión, no fue realizado el estudio antropológico en explicación de la relación de las cordilleras, fuentes de agua y montes dentro de la relación a la madre naturaleza y lo sagrado; solamente se lo realiza de manera aislada como si fuera la existencia de pedazos de cerámica.


Ratificación del triunfo Waorani: Corte Constitucional ecuatoriana inadmite acción interpuesta por Ministerio y Procuraduría

28 de noviembre de 2019 ​- ​Meses después de una victoria histórica contra el gobierno ecuatoriano, comunidades waorani de Pastaza han obtenido un nuevo triunfo, que les ratifica los fallos sobre su caso y protege de la perforación petrolera a 180.000 hectáreas de selva amazónica. El 27 de noviembre de 2019, la Corte Constitucional ecuatoriana (CC) inadmitió la acción extraordinaria de protección interpuesta en agosto de este año por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la Procuraduría General del Estado.

Este logro es relevante, porque se constituye en la última posibilidad del Estado para tratar de impedir, a través de una acción constitucional, la ejecución de las sentencias del 26 de abril y del 11 de julio de 2019, lo cual, en consecuencia, reconoce el derecho de los Waorani a ejercer autoridad en su territorio colectivo y ancestral. Los referidos dictámenes ratificaron que 16 comunidades Waorani de Pastaza fueron vulneradas en su derecho a la autodeterminación y a la consulta previa, libre e informada, en el marco de la décimo primera ronda petrolera Suroriente dentro del bloque 22, ubicado en dicha provincia.

Nemonte Nenquimo, Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Nacionalidad Waorani del Ecuador – Pastaza (CONCONAWEP) y demandante, manifiesta que, al ratificar las referidas sentencias, este fallo da cuenta de que la protección de la vida de los Pueblos Indígenas, de la selva amazónica y del planeta se logra con trabajo conjunto. Asimismo, enfatiza que:

“Seguimos demostrado al mundo que la vida es más importante que el petróleo. Seguimos firmes en nuestra lucha para que el gobierno cumpla esta sentencia. Nuestra lucha es mantener el territorio Waorani en Pastaza libre de petróleo para siempre. Tenemos el derecho de decidir, y esa es nuestra decisión”.

Por su parte, tanto el Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE), Jaime Vargas, como su par en la Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana (CONFENIAE), en respaldo a la Nacionalidad Waorani, se congratulan con la sentencia. Jaime Vargas indica que:

“[…] ratifica que la verdad siempre estuvo del lado del pueblo Waorani y de las nacionalidades. Todas aquellas sentencias ganadas en los tribunales a base de la lucha histórica deben cumplirse y ejecutarse, tal es el caso de esta sentencia y las de Sinangoe, Piatua, Sarayaku y Río Blanco”

Marlon Vargas añade que este triunfo es ​“la ratificación de la legítima lucha del pueblo Waorani​. Es una nueva victoria para todas las nacionalidades amazónicas​”.

Entre las motivaciones sobre las supuestas vulneraciones que el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables y la Procuraduría General del Estado alegaron ante la CC constan los derechos constitucionales de “la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y al debido proceso en las garantías a la motivación y a ser escuchado en el momento oportuno”. No obstante, el órgano de control constitucional indicó que los accionantes intentaron usar una acción extraordinaria como “nueva instancia”. De igual forma, que las instituciones estatales:

“no construyeron un argumento claro y secuencial que explique cómo sus derechos presuntamente vulnerados se relacionan con una omisión o acción de las autoridades judiciales”, e intentaron usar una acción extraordinaria como “una nueva instancia”.
Adicionalmente, la Corte Provincial de Pastaza ordenó el envío de la sentencia en el caso Waorani a la CC para su revisión y selección en la generación de jurisprudencia nacional. En ese sentido, instamos al ente constitucional a elegir este caso, pues, en cumplimiento de su misión de garantizar la vigencia y supremacía de la Constitución, tiene la oportunidad y la responsabilidad de establecer criterios claros y obligatorios para el Gobierno, asegurando el respeto y la protección a los derechos de los Pueblos Indígenas y de la naturaleza.

Sabemos que la Corte Constitucional ya ​seleccionó la sentencia a favor de la comunidad A’I Cofán de Sinangoe para generar jurisprudencia nacional​, por su gravedad y trascendencia nacional. Por ello, es urgente que nuestra sentencia, al ser también un proceso de vulneración al derecho colectivo de la consulta previa, libre e informada, sea también elegida, y, así, se establezcan principios y estándares diferenciados, para obtener el consentimiento previo de los pueblos indígenas. Que esto ocurra sería un aporte fundamental para que todos los Pueblos Indígenas fortalezcan sus estrategias de resistencia, amparados también en normativas que reconozcan la defensa territorial y ratifiquen el respeto a la autodeterminación.

En relación a lo anterior, Lina María Espinosa, Defensora de Derechos Humanos y abogada de la nacionalidad Waorani, asegura:
“[con el fallo] se toman en cuenta consideraciones seccionales sobre la Nacionalidad Waorani por el hecho de ser un pueblo de reciente contacto. Pero, fundamentalmente, se hace un vínculo entre consulta, autodeterminación y consentimiento, con lo cual es oportuno que la Corte Constitucional tome esta sentencia de manera paralela a la de Sinangoe; realice una análisis de fondo de lo que implican los derechos a la consulta previa, al consentimiento y a la autodeterminación; y, con ello, se proteja a los pueblos y a sus territorios”.

Finalmente, insistimos en la necesidad de que el Estado de cumplimiento a la sentencia que emitió la Corte Provincial de Pastaza, en julio de 2019, pues, en la misma, se determinó como medida de reparación que el Ministerio de Energía y Recursos No Renovables capacite:
“de manera suficiente a sus funcionarios respecto de los derechos de autodeterminación y consulta previa, a fin de que sean implementados en todos los procesos de hidrocarburificos [sic], en donde se encuentren involucrados comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas”.

Llama la atención que esta Cartera de Estado como cumplimiento a la sentencia, ha proporcionado documentos en los cuales demuestran que han intentado, mediante los organismos propios del Estado, autocapacitarse en esta materia, sin generar diálogos con los actores de las comunidades y nacionalidades indígenas. Con esto, por un lado, se evidencia una pretensión de las autoridades estatales de ser conocedores absolutos del tema y, por otro, demuestra la negativa de reconocer la capacidad y la urgencia de la participación de los Pueblos Indígenas en la construcción de procesos interculturalmente pertinentes, en un país plurinacional como el Ecuador.

Además, esto apunta no solamente al incumplimiento de la sentencia tal como fue dictada, sino a la sistemática instrumentalización de la consulta previa, libre e informada por parte de las instituciones obligadas a garantiza​rla. ​Recordamos que la Relatora Especial de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, Vicky Tauli Corpuz, en su informe de septiembre de 2019, recomendó al Ecuador el cumplimiento sin demora de las “sentencias […] consonantes con los derechos de los pueblos indígenas internacionalmente reconocidos […]”.

Contactos​:
Para obtener más información, entrevistas o solicitudes de fotos/videos, comuníquese con:
Sophie Pinchetti, Comunicadora Amazon Frontlines – sophie@amazonfrontlines.org
Contactos del caso Waorani:
Lina María Espinosa, Abogada de los demandantes – +593 98 633 84 95.
Nemonte Nenquimo, Presidenta CONCONAWEP – +593 97 970 9411.
Oswando Nenquimo, vocero Waorani – +593 99 359 3849.


Caso A’i Cofan Sinangoe fue seleccionado por Corte Constitucional para generar jurisprudencia nacional

15 de noviembre de 2019. Quito, Ecuador – ​La sentencia histórica de la comunidad Sinangoe, perteneciente a la nacionalidad A’i Cofán, fue selecionada por la Corte Constitucional del Ecuador para desarrollar jurisprudencia nacional ante la vulneración sistemática del derecho a la consulta previa. Los jueces Carmen Corral Ponce, Alí Lozada Prado y Hernán Salgado Pesantes, jueces de la Corte Constitucional del Ecuador, eligieron el caso No. 273-19-J, debido a su gravedad y relevancia o trascendencia nacional. Entre otras cosas, el documento emitido por la CC señala que:

“El asunto presenta gravedad porque la actividad minera, de no ser adecuadamente consultada, informada, planificada y ejecutada, podría provocar afectaciones a los territorios ancestrales, debido a que induciría a un cambio radical en sus formas de vida y amenazaría con causar daño a la naturaleza, al agua, al medio ambiente, a la cultura, al territorio y a la salud”.

Alex Lucitante, vocero de la comunidad, manifiesta que el fallo de la CC es relevante porque permite que los todos los Pueblos Indígenas del Ecuador tengan una “herramienta muy importante para defensa de su territorio en temas mineros”. A decir del lider, cuando la jurisprudencia se desarrolle, la misma obligará al Estado ecuatoriano a desarrollar protocolos culturalmente adecuados para la consulta previa, libre e informada y, en consecuencia, para garantizar los derechos de los Pueblos Indígenas. Asimismo, agrega:

“Esto es un motivo de aplaudir y estar felices de este gran logro, en seguimiento a nuestra victoria para la protección de nuestros territorios ancestrales. La justicia de Ecuador ha demostrado que nosotros como Pueblos Indígenas tenemos el derecho a la autodeterminación y al autogobierno en nuestro territorio. Nosotros seguimos en la lucha”.

El actual dictamen es significativo para todos aquellos pueblos que, en su autoderminación y propia gobernanza, deciden ejercer sus derechos y se niegan al desarrollo de actividades extractivas en sus territorios. Igualmente, es trascendental porque enfatiza en el derecho a ser consultados en cualquier parte del proceso de concesión y sobre todas aquellas decisiones, incluidas las concesiones mineras que de alguna manera pudieran afectar la forma de vida de los Pueblos Indígenas.

El caso 273-19-J hace referencia a la sentencia emitida por la Corte Provincial de Sucumbíos a favor de la comunidad A’i Cofán Sinangoe, misma que no fue consultada por 52 concesiones mineras para exploración y explotación de oro que afectaban a territorio ancestral y a los ríos Chingual y Cofanes, con los cuales la población tiene especial relación. 20 de estas concesiones ya habían sido entregadas y 32 se encontraban en trámite.

Al respecto, la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos encontró que dichas concesiones vulneraron los derechos de la naturaleza. Así como el derecho a la consulta, los derechos al agua, al medio ambiente sano, al territorio y a la cultura de la nacionalidad A’i Cofan, dentro de la cual se encuentra la especial relación de vida y espiritual con los ríos.

En este contexto, es necesario indicar que pese a que la sentencia fue emitida desde el mes de febrero de 2019, y las medidas de reparación se establecieron bajo la responsabilidad de los ministerios del Ambiente y de Energía y Recursos no Renovables, estas no han sido cumplidas, principalemente por el Ministerio del Ambiente, que ha desobedecido voluntariamente una orden de autoridad judicial.

Asimismo, recordamos que tanto la Relatora Especial de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, Vicky Tauli Corpuz, en su informe de septiembre de 2019, como el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en octubre de 2019, solicitaron al Ecuador el cumplimiento de esta sentencia, por resultar evidente la vulneración a los derechos de la comunidad de Sinangoe.

La Corte Constitucional tiene la oportunidad y la responsabilidad de establecer por medio de esta selección, criterios claros y obligatorios para el Gobierno, a fin de garantizar el respeto y la protección a los derechos de los Pueblos Indígenas y de la naturaleza frente al desarrollo de actividades mineras en el país.

 

Contactos:

Edison Lucitante – Presidente de la Comunidad A ́I Cofán Sinangoe – 096 788 6945
Alex Lucitante – Defensor de Derechos Humanos – 099 946 9780 ​sinangoetsampi@gmail.com
Brian Parker – Asesor jurídico – 098 401 2463


Pueblo Ziobain (Siona) Denuncia Ante La CIDH Falta De Cumplimiento De Medidas Cautelares Por El Estado Colombiano Frente A Situación De Grave Riesgo Del Exterminio Físico Y Cultural Debido Al Conflicto Armado

Comunicado de prensa de Amazon Frontlines, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR) y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES).

 

Quito, Ecuador 13 de noviembre, 2019 – Dieciséis meses después del otorgamiento de medidas cautelares dispuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso del Pueblo Siona, el Estado Colombiano sigue sin cumplir con lo ordenado, hecho que profundiza el riesgo del exterminio físico y cultural de este pueblo.

“La situación de riesgo que enfrenta nuestro Pueblo Siona en los Resguardos Gonzaya (Buenavista) y PoPiyuya (Piñuña) se ha agudizado por la presencia de actores armados regulares e irregulares en nuestros territorios. Nuevamente el pueblo Siona está confinado, en desplazamiento, con amenazas de reclutamiento forzado y debido a restricciones de movilización por actores armados no podemos realizar nuestras prácticas de pervivencia culturales y espirituales en horas de la noche”, manifestó Sandro Piaguaje Cabrera, Gobernador del Resguardo Siona de Buenavista, durante la reunión de trabajo celebrada con el Gobierno Colombiano en el marco del 174° período de sesiones de la CIDH en Quito (Ecuador).

Por su parte Mario Erazo, Dirigente de Territorio del Resguardo Siona de Buenavista indicó que “Las medidas cautelares tienen que mantenerse en nuestro territorio, y se tienen que implementarse de manera integral, con un enfoque diferenciado y culturalmente adecuada.”

Durante la sesión de trabajo ante la CIDH, el Pueblo Siona y sus representantes reconocieron que la cancillería colombiana y otras instituciones del Estado asistieron a una reunión de concertación en el territorio indígena en el mes de agosto de 2019. Sin embargo, los funcionarios presentes en dicho encuentro no tenían poder de decisión ni capacidad de compromiso presupuestal, por lo que la oferta institucional presentada no respondió a las necesidades ni solicitudes de la comunidad. Ante esta situación, el encuentro fue levantado en un contexto de indignación por parte de las autoridades tradicionales, espirituales y políticas del Pueblo Siona. En el marco de la reunión de trabajo sostenida el día de hoy, la comunidad acoge la propuesta del Estado colombiano de celebrar una nueva reunión de concertación. Los beneficiarios de las medidas de protección y las organizaciones que les acompañamos confiamos en que en esta ocasión primara la buena fe y la voluntad estatal de garantizar la protección colectiva de la comunidad y el territorio del Pueblo Siona.

Lina María Espinosa, Defensora de DDHH de la organización peticionaria Amazon Frontlines señaló que “es emergente que la institucionalidad Colombiana dé respuestas efectivas, concretas y con enfoque diferenciado al Pueblo Siona dada su situación de riesgo y vulnerabilidad. No resultan suficientes manifestaciones de buena voluntad, es urgente que eso se concrete en acciones de protección concretas, idóneas y efectivas”.

Se reiteró que la militarización de sus territorios exacerba la situación de riesgo del Pueblo Siona, y no guarda consonancia con la forma en que el mismo toma decisiones y desarrolla sus sistemas de autogobierno, estigmatizando el ejercicio de control territorial de la Guardia indígena.

“La CIDH debe mantener un seguimiento cercano a las medidas de protección que ha brindado al pueblo Siona para garantizar una plena implementación” señaló Francisco Quintana, director de Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) para la Región Andina, Norteamérica y el Caribe. “La falta de garantías de seguridad frente a los líderes sociales y de pueblos indígenas que vive actualmente Colombia requiere que esta protección internacional sea efectiva y culturalmente adecuada para los pueblos indígenas ese país.”

Estos fueron algunos de los argumentos presentados por Amazon Frontlines, CEJIL, la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), la Secretaría Operativa de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas de Colombia (CDDHHPI), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CCAJAR) y la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES) durante una reunión de trabajo de la CIDH con presencia de autoridades políticos y tradicionales y miembros de las Guardias indígenas de los Resguardos Gonzaya y PoPiyuya el día de hoy.


16 Comunidades waorani de Pastaza ganan apelación histórica contra el Gobierno Ecuatoriano

English Version

Puyo, 11 de Julio 2019 – Después de una difícil y larga lucha, las 16 comunidades Waorani de Pastaza ganan la fase de apelación.

La decisión de la Corte Provincial de Pastaza ratifica que en 2012 el Estado Ecuatoriano no realizo un proceso adecuado de Consulta: “Por todo lo expuesto no cabe duda que para la realización de la Consulta , previa e informada no se tomó en consideración los parámetros que la corte indica por ejemplo en su apartado 172 (obligación estatal), tampoco se consideró la temporalidad o el momento oportuno de la consulta (apartado 180), se consideró a la consulta como un trámite formal, es decir; como una socialización cuando no lo es (apartado 186), no se tomó en consideración para la consulta a la comunidad pero desde sus tradiciones ancestrales (apartado 201), tampoco se realizaron los procesos de consulta previa en la forma del apartado (202)”; esta decisión invalida de manera definitiva el supuesto proceso de consulta y todos los actos que de el se derivan, en conclusión, el Estado Ecuatoriano no podrá realizar ninguna actividad de licitación, exploración o explotación de hidrocarburos en las 180.000 hectáreas que conforman el denominado bloque 22.

“Le hemos demostrado al mundo que la vida es más importante que el petróleo”, dijo Nemonte Nenquimo, líder de Waorani. “Unidos podemos proteger nuestra forma de vida, la selva amazónica y nuestro planeta de la destrucción”.

Decisión que también deberá entenderse aplicable para todas las demás comunidades indígenas afectadas por la denominada Ronda Suroriente y sobre cuyos territorios se imponen 16 Bloques petroleros que cubren más de 3 millones de hectáreas; porque tal como lo indica la sentencia de primera instancia, el estado realizo un proceso “(…)la consulta no fue realizada con buena fe, pues se pretendió engañar a los consultados sobre el objeto y alcance de la misma, y su objetivo jamás fue negociar un consentimiento real e informado. También demuestra que la consulta no fue intercultural, pues no se respetaron las estructuras internas de toma de decisión de la comunidad (…) fue un proceso defectuoso, con los tiempos mal planificados e insuficientes”; develando que para los Ministerios de Energía y de Ambiente la Consulta es un mero procedimiento formal previo a imponer las decisiones estatales sobre la vida y los territorios indígenas, en este caso la ejecución de actividades extractivas.

Después de una polémica audiencia de apelación, donde el Ministerio de Energía y Recursos No Renovables NO APELO, y en cambio fue el ministerio de Ambiente el que defendió, sin argumentos sólidos, con coherencia y sin prueba lo indefendible. Eso también queda debidamente reconocido en la sentencia; “Uno de los principales elementos que participan en los procesos judiciales es la prueba, en el caso en análisis ante los cargos constitucionales los legitimados pasivos (Entiéndase: Ministerio de Energía, Ministerio ed Ambiente y Procuraduría) estaban en la obligación de probar que el proceso llevado a efecto cumplió con la normativa Constitucional e Internacional, aportando prueba que demuestre que se respetó los derechos de los pueblos u nacionalidades indígenas, (…) los legitimados pasivos debían dotar al juzgador de elementos que justifiquen el cumplimiento de estas obligaciones como en efecto no ocurrió”.

La negativa a las apelaciones presentadas por los Ministerios representa un revés importante para el gobierno ecuatoriano, y marca un momento decisivo en el movimiento indígena para proteger permanentemente su territorio ancestral de la perforación petrolera y otros proyectos extractivos.

La Corte además, aceptando parte de nuestras pretensiones dispone que:

  • El Ministerio de Recursos Naturales No renovables y al Ministerio del Ambiente capaciten de manera suficiente a sus funcionarios respecto de los derechos de autodeterminación y consulta previa, a fin de que sean implementados en todos los procesos hidrocarburíficos, en donde se encuentren involucrados comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.
  • La investigación, determinación de responsabilidades y sanción, en contra de los funcionarios del Ministerio de Energía y Recursos Naturales no renovables, encargados del proceso de consulta previa, libre e informada por la vulneración de los derechos constitucionales que han motivado esta sentencia.
  • Enviar copia de esta sentencia a la Corte Constitucional, para su conocimiento, selección y revisión.

Esta última disposición nos resulta relevante dado que esta sentencia ratifica un hecho, demostrado en otras sentencias la consulta previa un derecho constitucional en grave riesgo por su sistemática vulneración, pero además por la instrumentalización que se ha hecho del mismo por parte de las instituciones obligadas a garantizarlo, por ello se hace URGENTE y NECESARIO que la Corte Constitucional, se pronuncie y le recuerde a las funciones ejecutiva y el legislativa el cumplimento de sus obligaciones constitucionales tanto en lo que debe hacer como en aquello de lo que debe abstenerse.

Esperamos que finalmente el ejecutivo entienda que NINGUNA consulta con Pueblos Indígenas deberá hacerse sin apegarse de manera irrestricta a los más altos estándares internacionales y a lo que ha determinado nuestra propia Corte Constitucional. Hacerlo, como en 2012, sin estándares, sin calidad, sin contenido, tal como recoge la sentencia: “ya teniendo nuestro país como antecedente el caso Sarayaku, nuevamente se pretende desconocer los derechos colectivos de los pueblos indígenas e inaplicar estos parámetros que fueron reconocidos en dicha sentencia, que como se repite trajo repercusiones al estado, y que los operadores de justicia debemos observar a fin de evitar en primer lugar la vulneración de derechos y en segundo lugar que nuestro país sea condenado en cortes internacionales, más aun cuando los operadores de justicia debemos realizar controles de convencionalidad, como en el caso acontece, por esta razón este Tribunal de Sala Provincial, coincide con el criterio emitido en la sentencia impugnada y considera vulnerando este derecho”.

La demanda de las 16 comunidades Waorani ha surgido como un punto de quiebre en el Ecuador, evidenciando la brecha entre la sed del gobierno ecuatoriano por los ingresos del petróleo y los derechos internacionalmente reconocidos de los pueblos indígenas al consentimiento libre, previo e informado, la libre determinación, el territorio colectivo y los derechos de la naturaleza. Tras décadas de contaminación y atentados a sus formas de perviviencia y derechos por las operaciones petroleras, la victoria de los Waorani en la Corte Provincial de Pastaza, es una victoria histórica para los pueblos indígenas que luchan por proteger los últimos bastiones de selva amazónica y sobrevivir a la continua embestida extractivista.

“El veredicto de la corte de apelaciones valida firmemente que los Waorani tienen el derecho de decidir sobre sus vidas, su territorio y su futuro, y que el Estado no puede imponer sobre ellos su agenda extractiva, menos aun pretendiendo hacer pasar como consulta cualquier proceso burocrático; pero además esta sentencia le dice a los Ministerios de energía, Recursos y Ambiente que la constitución es la norma suprema a la que están obligados en todos sus actos, sin excusa de ninguna índole, y que violar la constitución tienen repercusiones”, afirma Lina María Espinosa, defensora de derechos humanos y abogada de las comunidades Waorani

En la misma línea la abogada afirma que “esta sentencia muestra que el gobierno ecuatoriano ha estado violando los derechos a Consulta y Autodeterminacion de manera sistemática y voluntaria durante décadas para imponer su propia agenda extractiva. Este es un precedente para el Ecuador y el mundo. Demuestra que el gobierno ha hecho durante décadas, no ha protegido ni respetado los derechos de los pueblos indígenas, su forma de vida, la relación con sus territorios y ha demostrado una total falta de respeto por su cultura. Esta sentencia se convierte inmediatamente en una poderosa herramienta legal para proteger los territorios indígenas; y reconoce que los Pueblos tienen el conocimiento y la capacidad de gestionar y proteger sus territorios”.

Por su parte Marlon Vargas, Presidente de la CONFENIAE (Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana) expresó que “La ratificación de la sentencia histórica del pueblo Waorani de Pastaza es un hito en el proceso de lucha de todas las organizaciones amazónicas, del país y del mundo. No solo confirma que de nuestro lado siempre estuvo la razón y sobretodo el corazón de un pueblo guerrero e indomable en defensa de su territorio, sino además sienta un precedente fundamental para todas las nacionalidades del centro sur amazónico que en el año 2012 fueron vulneradas con la inconsulta ronda petrolera. Hoy el estado ecuatoriano está en la obligación de reconocer su irresponsabilidad y frenar sus intenciones de negociar con nuestros territorios. Tomamos sentencia histórica con un gran impulso para la defensa de la Amazonía, lucharemos hasta las últimas consecuencias por nuestros territorios libres de extractivismo.”

A su vez Jaime Vargas, Presidente de la CONAIE (Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador) afirmó que “Para la CONAIE la ratificación de la sentencia waorani es un caso emblemático que reafirma la lucha histórica de las nacionalidades en defensa de sus territorios frente al extractivismo minero y petrolero en la Amazonía. Confirma que a lo largo de todos estos años la postura firme de las organizaciones fue la correcta para exigir respeto a nuestros territorios y a nuestro principio de autodeterminación, así lo demostramos en la audiencia de segunda instancia donde todas las nacionalidades del centro sur amazonico junto a la CONFENIAE y CONAIE demostraron que en el 2012 el.estado pretendió vulnere nuestros derechos colectivos, por ello el Estado debe pedir disculpas públicas y dejar de un vez por todas cualquier intención de extraer los recursos de nuestros territorios, las nacionalidades defenderemos con más fuerza los mismos y esta sentencia nos da más fortaleza para seguir adelante, solo la lucha es el camino.”

Ahora queda el proceso de exigir que el Estado cumpla con esta sentencia de manera irrestricta, efectiva e inmediata. Esperamos que por fin el Estado entienda que los derechos de los Pueblos Indígenas no están sujetos a sus intereses o la interpretación favorable que pretenden imponernos.

Cientos de personas ya se han unido a los Waorani tomando fotografías “selfies” con el hashtag #ResistenciaWaorani, y celebridades internacionales, entre ellas Leonardo DiCaprio, han expresado su apoyo a la lucha legendaria de los Waorani. En el mimo sentido se han pronunciado la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y más de 71 organizaciones ambientales y de derechos humanos con distintas publicaciones donde se exige el respeto y la garantía de derechos de los Waorani. Lee la carta aquí: http://bitly.com/waoaccion

#ResistenciaWaorani #LaLuchaVaPorqueVa


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Sophie Pinchetti, Comunicadora
sophie@amazonfrontlines.org
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Contactos del caso Waorani:
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Nemonte Nenquimo, Presidente CONCONAWEP – +593 97 970 9411
Oswando Nenquimo, vocero Waorani – +593 99 359 3849


Pueblo Waorani de Pastaza gana acción de protección histórica

Boletín de Prensa por Resistencia Waorani y CONCONAWEP.

Puyo, Ecuador, 26 de abril de 2019 – Hoy ganó la vida. Ganamos todos los pueblos y nacionalidades indígenas. Ganó la Constitución y la independencia judicial. El fallo histórico del día de hoy ratifica que cuando la justicia escucha la verdad de boca de nuestros pueblos puede comprender que cada vez que nuestros territorios están en juego también lo están nuestras vidas, nuestra Amazonía, y el planeta.

El Tribunal con sede en el cantón de Pastaza, encabezado por la Jueza Ponente Dra. Esperanza Araujo Escobar falló a nuestro favor en la Acción de Protección que presentamos contra el Ministerio de Energía y Recursos No Renovables, el Ministerio del Ambiente y la Procuraduría y reconoció la vulneración a nuestros derechos a la consulta previa, libre e informada y a la autodeterminación. Esta decisión histórica protege nuestro territorio de la explotación petrolera inconsulta proyectada por el Estado Ecuatoriano en 2011, cuando declaró que sobre nuestro territorio se sobrepone el denominado Bloque 22. Esta sentencia histórica protege la vida, nuestros ríos, nuestra casa y de manera importante le dice al Estado y al mundo que no puede decidir por nosotros, que solo nosotros tenemos derecho a decidir nuestro presente y nuestro futuro.

Ese derecho a decidir está unido al derecho a la consulta previa, libre e informada. Ningún proyecto se podrá hacer en nuestra casa sin que antes los que vivimos ahí tengamos toda la información, el tiempo y los espacios adecuados para conocer, entender y decidir. Lo que ocurrió en 2012 y que el gobierno llamó consulta, solo fue confusión, engaño y división, así lo ha reconocido el Tribunal en esta sentencia histórica, en 2012 el estado no nos consultó.

A las 9:20 horas en presencia de los demandantes y de los abogados del Ministerio de Ambiente, Recursos Naturales y Procuraduría se dio paso a la lectura de sentencia; durante más de 5 horas de exposición la Jueza Ponente realizó un pormenorizado análisis de la prueba aportada por las partes y lo que ella le permitió constatar; de manera contundente el Tribunal señaló que lo que el estado en 2012 denominó Consulta Previa fue un mero procedimiento de socialización, que de ninguna manera puede considerarse libre, previo ni informado; tampoco culturalmente adecuado y de buena fe y ello les llevó a concluir la vulneración a los derechos mencionados; disponiendo, por ello, que las comunidades demandantes deben ser nuevamente consultadas con irrestricto respeto de los estándares internacionales sobre consentimiento y consulta previa, y que los funcionarios de ambos Ministerios deben ser capacitados sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Esta sentencia sin duda alguna es un precedente que reconoce y desarrolla el alcance fundamental del derecho a la consulta y su íntima relación con los derechos a la vida, al territorio, a la identidad y a la gobernanza. Esta sentencia evidencia, sin lugar a duda, que el Estado durante los tres días de audiencia no logró demostrar que en 2012 realizó un proceso de consulta culturalmente adecuado, y por el contrario la prueba aportada por el propio estado sirvió al tribunal, entre otros argumentos, para demostrar que las comunidades no fueron debidamente convocadas e informadas y que la escasa información que aportó el estado por su complejidad no fue debidamente explicada a las comunidades, a tal punto de que muchos de los asistentes nunca comprendieron que se encontraban participando de un supuesto proceso de consulta.

“El gobierno quería vender nuestro territorio a las empresas petroleras sin nuestro consentimiento. Nuestra selva es nuestra vida. Solamente nosotros decidimos lo que pasa en nuestro territorio. Nunca venderemos nuestro bosque a las empresas.” dijo Nemonte Nenquimo, Coordinadora General del Consejo de Coordinación de la Nacionalidad Waorani del Ecuador – Pastaza (CONCONAWEP) y demandante. Ella agregó, “Hoy, la Corte reconoció que los intereses estatales del petróleo no son más importantes que nuestros derechos, nuestros bosques, nuestras vidas.”

Estamos muy felices por esta buena decisión de la Corte, pero nuestra lucha no se acaba aquí no más, seguimos. Hoy el Tribunal de Garantías de Pastaza ha demostrado estar a la altura de sus obligaciones y responsabilidades para con los derechos de nuestro Pueblo, pero sabemos que el gobierno ecuatoriano quiere el petróleo que está bajo nuestras casas, nuestros bosques y nuestros senderos. Sabemos que el estado ecuatoriano piensa que la plata de las petroleras y los negocios del gobierno valen más que la vida y que la Constitución de la República.

Pero nosotros, dueños de nuestro territorio, durante miles de años hemos elegido la vida, y hemos defendido la selva que nos da vida todos los días. Con nuestras comunidades, nuestros pikenani (autoridades mayores), hombres, mujeres y jóvenes hemos tomado una decisión, y esa decisión no cambia hoy ni cambiará nunca: MONITO OMENE GODONTE ENAMAI (NUESTRA SELVA NO ESTÁ EN VENTA).

Lina María Espinosa, Defensora de Derechos Humanos y abogada de los Waorani, indicó: “Este es sin duda un día histórico para el avance de derechos y el desarrollo constitucional en Ecuador; es sin duda alguna una sentencia amparada en derecho y que sienta un precedente importantísimo a favor del reconocimiento y la protección de los derechos a consentimiento, consulta previa y autodeterminación. Es un nuevo llamado al Estado Ecuatoriano, de manera particular al Ejecutivo para que cumpla con su obligación de normar y garantizar la consulta como un proceso sustantivo que viabilice las prioridades de vida de los pueblos indígenas y la defensa y protección de sus derechos. Es la demostración que los planes de desarrollo estatal no se pueden ejecutar por sobre la vida y la integridad de los Pueblos y es un precedente para que se entienda que los demás pueblos y nacionalidades presuntamente consultados en 2012 también han sido víctimas de la vulneración de los derechos reconocidos por el tribunal.”

Esa lucha no termina hoy y no estamos solos. Luchamos con otros pueblos y nacionalidades de la Amazonía, la sierra, y de otros países a nuestro lado. Esta decisión es nada más que leña para nuestro fuego. Más de 110,000 personas ya han tomado acción para apoyarnos y exigir que el Estado no intente explotar petróleo en nuestro territorio. Más de 30,000 personas mandaron correos al Presidente de la República, el Ministro de Energía y Recursos No Renovables, el Ministro del Ambiente, y el Consejo de la Judicatura para solicitar que respeten nuestros derechos. Más que 50 organizaciones nacionales e internacionales han suscrito una carta abierta para que la judicatura respete nuestro derecho a la consulta previa y autodeterminación.

“Nuestra resistencia continuará. El estado va a apelar porque quieren el petróleo que está debajo de nuestras casas. Seguirán uniéndose a nuestra lucha más y más. Nuestros bosques son demasiado importantes para nuestro planeta y clima. Nuestra cultura e idioma es una riqueza que no se puede perder”, dijo Oswando Nenquimo, vocero para los Waorani de Pastaza.

La Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana CONFENIAE, quienes junto a la CONAIE y COICA respaldaron desde el principio la acción de protección presentada, manifestó a través de sus voceros, “Hoy junto al guerrero Pueblo Waorani triunfamos todos los pueblos y nacionalidades del Ecuador, el estado deberá pensar dos veces antes de intentar ingresar a nuestros territorios y mucho más pretender extraer recursos naturales, hoy la organización demuestra que solo la lucha es el camino y aquí estamos juntos estas mujeres y hombres de la selva, nuestros maestros pikenanis, para hacer prevalecer los intereses de todo un pueblo frente a los de las empresas transnacionales.”

Tal como declaró Nemonte Nenquimo en los argumentos finales de la audiencia ante la corte, “Vamos a luchar hasta el final, no solo aquí en esta corte. Esa es mi última palabra, con todo mi corazón y toda mi alma”.

Para obtener más información, entrevistas o solicitudes de fotos/videos, comuníquese con: Sophie Pinchetti, Comunicadora sophie@amazonfrontlines.org

Contactos del caso Waorani:

Lina María Espinosa, Abogada de los demandantes – +593 98 633 84 95.
Nemonte Nenquimo, Presidenta CONCONAWEP – +593 97 970 9411.
Oswando Nenquimo, vocero Waorani – +593 99 359 3849.

ACTUALIZACIÓN: El gobierno ecuatoriano ha anunciado que apelará la decisión del tribunal. Los Waorani se mantienen firmes en su lucha por defender sus tierras y vidas, y están llamando al mundo que ayude a firmar esta carta al gobierno de Ecuador para exigir respeto por los derechos indígenas y el fallo histórico de la Corte.